Auto 1142/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: Expediente CJU-1044
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2010, el señor Luis Eduardo Suárez Guzmán, a través de apoderada judicial, interpuso demanda laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP), con el fin de que se le reconozcan y paguen: i) las cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) prima de vacaciones, iv) vacaciones, v) primas de primer y segundo semestre de cada año, y vi) demás prestaciones sociales a que tenga derecho, en relación con los contratos de trabajo: a) N° 82 del 3 de enero de 2007, b) Contrato sin número del 2 de mayo de 2007, c) N°2 del 2 de enero de 2008, d) N° 31 del 2 de julio de 2008, y e) N° 6 del 2 de febrero de 2009[1]. Dichas prestaciones habían sido reconocidas mediante Resolución N° 046 del 1 de julio de 2009, y confirmada mediante Resolución N° 005 del 29 de enero de 2010 que resolvió el recurso de reposición.
2. El 10 de mayo de 2010, le correspondió por reparto, conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo[2].
3. Agotada las etapas de conciliación y probatoria dentro del proceso laboral ordinario, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en providencia del 6 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, rechazó la demanda y remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué, con fundamento en que el señor Suárez Guzmán no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, teniendo en cuenta no la forma de vinculación, sino la labor desempeñada. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 140, numeral 1, y 144 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que carece de competencia para fallar la controversia[3].
4. El 21 de mayo de 2014, le correspondió por reparto, conocer del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué[4].
5. En consecuencia, el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué inadmitió la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no se encuentra individualizado, no se precisa el concepto de la violación, ni se allega copia de este[5].
6. El 10 de septiembre de 2014, la apoderada del señor Luis Eduardo Suárez Guzmán, presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP)[6], y solicitó: i) declarar la nulidad de las Resoluciones No 046 de 2009 y No 005 del 29 de enero de 2010 emitidas por la empresa demandada, mediante las cuales no reconoció ni ordenó el pago total de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de mitad de año y demás factores prestacionales del demandante, por el período laborado entre los años 2007 y 2009[7]; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESPAG ESP a reconocer, liquidar y pagar las cesantías intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de mitad de año y demás factores prestacionales del señor Suárez Guzmán[8]; iii) condenar a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias adeudadas con los pagos parciales de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, primas de mitad de año, y demás factores prestacionales a que tenía derecho el demandante por haber laborado en la empresa durante los años comprendidos entre 2007 y 2009[9]; y iv) condenar a la accionada al reconocimiento del pago de la sanción moratoria[10].
7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, el 16 de octubre de 2014, admitió la demanda[11].
8. El 16 de julio de 2015, el expediente fue remitido del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y recibido el 4 de septiembre del citado año[12].
9. El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante, en razón a que, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo, reconoció y pagó las prestaciones sociales al demandado. Frente a la pretensión de reliquidar y pagar las diferencias adeudadas con los pagos parciales, sostuvo el despacho que los pagos efectuados por la entidad, aunque en principio se realizaron de forma fraccionada, si se le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones a que tenía derecho el actor ( )[13].
10. El 22 de agosto de 2017, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué[14].
11. El 1 de septiembre de 2017 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima[15]. El 19 de septiembre de 2017 le correspondió por reparto conocer del asunto al magistrado Belisario Beltrán Bastidas[16].
12. Admitido el recurso de apelación, el 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: i) dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y, ii) ordenar a dicho juzgado que propusiera un conflicto negativo de competencia en razón a que el demandante es un ex trabajador oficial, en consecuencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para definir su situación, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[17].
13. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, propuso conflicto negativo de competencia. Expuso que el demandante es un ex trabajador oficial, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para definir su situación, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
14. El 9 de junio de 2021, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18] y, el 24 de junio de 2022 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20].
17. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[21], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[22] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
18. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, y por otro, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué.
ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretende dejar sin efecto las resoluciones que no reconocen el pago de prestaciones sociales a favor del señor Luis Eduardo Suárez Guzmán.
iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, consideró que el señor Suárez Guzmán no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, teniendo en cuenta, no la forma de vinculación sino la labor desempeñada, y por tal razón, carecía de competencia para fallar en el asunto conforme a los artículos 140, numeral 1, y 144 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, expuso que el demandante es un ex trabajador oficial, en consecuencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para definir su situación, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. Para tal efecto, hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que existe una controversia sobre el pago de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, reconocidas mediante actos administrativos. Luego, a partir de estas consideraciones, resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer de asuntos en los que existe una controversia sobre el pago de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, reconocidas mediante actos administrativos
20. El ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por su parte, el numeral 2° del artículo 150 del CPACA establece que a los tribunales administrativos les corresponde los asuntos de ( ) nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Énfasis propio).
21. En esa misma línea, el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Énfasis propio).
22. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, aclaró que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias que se generen sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo[23]. (Énfasis propio)
23. La anterior postura guarda armonía con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C-090 de 2002[24], al estudiar algunas normas procedimentales sobre la procedencia de la consulta en pretensiones formuladas por trabajadores oficiales o empleados públicos, señaló que una de las diferencias, en lo que respecta a las formas de acceso a la administración de justicia, entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, está en la jurisdicción ante la cual deben discutir sus pretensiones. En términos de ese fallo, los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa.
24. En ese mismo sentido y con el fin de fijar reglas de decisión, la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 314 de 2021[25] indicó que, para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, resulta determinante distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador de la siguiente manera:
(i) Se le atribuye una competencia especial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público[26]. Tal es el caso de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Empero, la mencionada jurisdicción no conocerá aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[27]. Por lo tanto, su competencia se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda[28].
(ii) Se le concede una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral para aquellos procesos que involucran a trabajadores oficiales, pues se trata de personas que suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[29]. En esa medida, de manera expresa el legislador determinó que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos que surjan de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[30].
Naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP)
25. De acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo No 006 del 25 de noviembre de 2014, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo es una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente ( ).
26. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994[31] señala: Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Por otra parte, el parágrafo 1° del mismo artículo dispone, las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado ( ).
27. En esa línea, el Decreto 3135 de 1968 al regular las formas de vinculación de una empresa industrial y comercial del Estado dispone en su artículo 5°, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Énfasis propio).
28. Al respecto esta Corporación, en sentencia C-484 de 1995, precisó: Según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 142 las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales, y en los estatutos de la respectiva empresa se precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, que por sus funciones son clasificados como de libre nombramiento y remoción; los demás se clasifican como trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, se observa que en las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos, la vinculación de los trabajadores es mediante contrato de trabajo, y la vinculación de los empleados públicos por ser de libre nombramiento y remoción, se efectúa mediante nombramiento ordinario.
III. CASO CONCRETO
29. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 18).
30. La Sala dirimirá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Suárez Guzmán en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo, como se explicará a continuación.
31. Dentro del expediente obran los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la empresa demandada, contratos de naturaleza laboral, a término fijo, en los que se le asigna el cargo de jefe de división de contabilidad y presupuesto[32], lo que demuestra prima facie, la calidad de trabajador oficial del demandado.
32. Ahora bien, el manual de funciones de la empresa allegado al expediente señala que el tipo de servidor para el cargo de jefe de contabilidad y presupuesto es el de trabajador oficial, a diferencia del tesorero pagador quien sí ostenta la calidad de empleado público[33].
33. De acuerdo con el artículo 28 del Acuerdo No 006 del 25 de noviembre de 2014, el régimen general de los [empleados] de la ESPAG, es el de los trabajadores oficiales. Sin embargo, son empleados públicos quienes desempeñan funciones de dirección o confianza: el Gerente, el Jefe Financiero y Comercial, el Jefe Técnico Operativo, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y la Secretaria Ejecutiva del Despacho.
34. Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 al regular las formas de vinculación de una empresa industrial y comercial del Estado dispone en su artículo 5°, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Énfasis propio).
35. Se constata en el expediente que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo, mediante las Resoluciones No 046 del 30 de junio de 2008 y No 099 del 31 de diciembre de 2008, reconoció y ordenó el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, proporcionales al tiempo de servicio prestado[34], así como también en los comprobantes de egresos[35].
36. Conforme a lo expuesto, la conclusión planteada por el juez primero civil del circuito del Guamo sobre la calidad de empleado público del demandante en relación con las funciones desempeñadas por el mismo no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos. En consecuencia, para el caso concreto, el demandante ostenta en principio, la calidad de ex trabajador oficial de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo.
37. Así las cosas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que mediante providencia del 28 de marzo de 2019, aclaró que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias que se generen sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo[36], la autoridad competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria.
38. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Suárez Guzmán, a través de apoderada judicial, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1044 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 1-7.
[2] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 81.
[3] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 313.
[4] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 318.
[5] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 319.
[6] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 324.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 349.
[12] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 404.
[13] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 670.
[14] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 676.
[15] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 684.
[16] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 687.
[17] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 750 a 760.
[18] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folio 765.
[19] Expediente digital CJU 1044. Carpeta CJU00001044 CC. Documento CONSTANCIA REPARTO CJU-1044.
[20] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[23] Sentencia del 28 de marzo de 2019 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez.
[24] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[25] Expediente CJU-472.
[26] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011
[27] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011
[28] Auto 314 de 2021.
[29] Ibidem.
[30] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.
[31] Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
[32] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 522-525, 558-561 y 567-569.
[33] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 531-533.
[34] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 551-557.
[35] Expediente digital CJU 1044. Carpeta 3001333300720140089400. Documento CARPETA PRINCIPAL. Folios 46-69.
[36] Sentencia del 28 de marzo de 2019 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez.